Cabe preguntarse si se da la circunstancia que bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales uno de los cónyuges emplea dinero privativo en la adquisición de un bien con carácter ganancial o lo ingresa en cuenta común, si este adquiere un derecho de reembolso con la sociedad de gananciales cuando se produce la liquidación de esta.
Pues bien, el art. 1355 CC establece que, “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”
En consonancia con este precepto, si uno de los cónyuges adquiere con dinero privativo un bien o parte de él y de común acuerdo con el otro cónyuge le atribuyen la condición de ganancial, este bien formará parte del inventario de la sociedad de gananciales. Asimismo, si no hacen mención expresa a dicha atribución, pero esa adquisición se hace de forma conjunta, independientemente de la procedencia del dinero usado para comprarlo, este bien también formaría parte del inventario de la sociedad de gananciales y deberá tenerse en cuenta en la liquidación de la sociedad cuando esta se produzca.
Ahora bien, que un bien adquirido con dinero privativo se le atribuya la condición de ganancial, no es óbice para que surja un derecho de crédito o de reembolso con la sociedad de gananciales a favor del cónyuge que utilizó su dinero para la adquisición de este, todo ello en consonancia con el art. 1358 CC donde se establece que, “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”
Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio,138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre, sentó como doctrina que el derecho de reembolsodel dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art.1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC). (STS 2194/2021 de 31 de mayo [ECLI:ES:TS:2021:2194])
Es decir, este derecho de reembolso formará parte del pasivo de la sociedad de gananciales, en conformidad con la regla tercera del art. 1398 CC que dispone que el pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Por lo tanto, el dinero privativo invertido en la adquisición de ese bien ganancial debe ser reembolsado al cónyuge que lo pagó.
Asimismo, si uno de los cónyuges ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta no se puede presumir que se le haya atribuido carácter ganancial, puesto que sería precisa la expresión de clara en este sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos. (STS 657/2019, de 11 de diciembre, 78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio, y 591/2020, de 11 de noviembre).
Este derecho de reembolso del dinero privativo ingresado en una cuenta común, y que se puede confundir con el dinero ganancial, procederá salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, pues a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. (STS 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre).
Consecuentemente si uno de los cónyuges utiliza fondos privativos para la adquisición de un bien o parte de él que tenga la condición de ganancial, o si ingresa dinero privativo en cuenta común, tendrá un derecho de reembolso del mismo cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
En Marco&Martínez Abogados somos especialistas en liquidaciones del régimen económico matrimonial, si tienes alguna duda sobre este asunto u otros relacionados con el derecho de familia, no dudes en consultarnos.
Fdo. José Luis Martínez Valdés. Letrado Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela.